EXP. N.º 04202-2025-PA/TC
LIMA
YURA S.A.

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro y el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agregan. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor del auto.

VISTOS

Los escritos presentados el 23 de enero de 2026 (00513-2026-ES) y el 26 de marzo de 2026 (02798-2026-ES), por Yura S.A., representada por don Norvil Ruperto Delgado Nuñez, a través de los cuales se desiste del recurso de agravio constitucional de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. El artículo 50 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “en el amparo no procede la reconvención ni el abandono del proceso. Es procedente el desistimiento”.

  2. A su vez, el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional dispone lo siguiente:

Para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante.

  1. Don Norvil Ruperto Delgado Nuñez, en calidad de apoderado de Yura S.A., ha expresado la voluntad de su representada de desistirse del recurso de agravio constitucional; ha acreditado contar con poder suficiente y vigente para desistirse de actos procesales y medios impugnatorios; y ha cumplido con legalizar su firma ante notario público. Ha satisfecho, entonces, los requisitos formales anotados en los fundamentos 1 y 2, supra.

  2. Siendo ello así, corresponde tener por desistida a la amparista Yura S.A., representada por don Norvil Ruperto Delgado Nuñez, del recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de vista de fecha 8 de mayo de 2025, concedido mediante Resolución 07, de fecha 14 de julio de 2025.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Tener por desistida a Yura S.A., representada por Norvil Ruperto Delgado Nuñez, del recurso de agravio constitucional interpuesto en autos; en consecuencia, queda firme la sentencia de vista de fecha 8 de mayo de 2025, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 846 a 854).

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Suscribo el auto, pero por las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional prescribe que “para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”.

  2. Asimismo, el artículo 343, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria según lo prevé el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, dispone que el desistimiento de un medio impugnatorio, como es el caso del recurso de agravio constitucional, tiene como consecuencia dejar firme la resolución impugnada.

  3. En el presente caso, don Norvil Ruperto Delgado Núñez, en calidad de apoderado de Yura S.A., ha expresado la voluntad de su representada de desistirse del recurso de agravio constitucional; ha acreditado contar con poder suficiente y vigente para desistirse de actos procesales y medios impugnatorios y ha cumplido con legalizar su firma ante notario público. Ha satisfecho, pues, los requisitos formales anotados en el considerando 1 supra.

  4. En ese sentido, siendo que el precitado apoderado se desiste del recurso de agravio constitucional y que ha cumplido con legalizar su firma ante notario público, conforme se advierte del escrito de autos; corresponde tramitar el desistimiento solicitado.

Dicho esto, suscribo el auto

S.

DOMÍNGUEZ HARO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular respecto al escrito de desistimiento formulado por la parte recurrente, considerando los siguientes argumentos:

§1. Relevancia procesal del caso: la diferencia interpretativa entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional

  1. En el presente caso, la empresa recurrente interpone una demanda de amparo solicitando la inaplicación del Decreto Supremo N° 001-2022-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29245 y el Decreto Legislativo N° 1038, que regulan los servicios de tercerización. Sostiene que dicho decreto “produce una gravísima afectación e incertidumbre total a varios sectores1, por cuanto prohibir la tercerización de actividades que formen parte del núcleo de negocio ha supuesto -según refiere- una desnaturalización de la facultad reglamentaria, una contravención del principio de jerarquía normativa y del principio de igualdad.

  2. Al respecto, en reciente jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha desestimado demandas sustancialmente similares señalando que “la prohibición de tercerizar actividades que forman parte del núcleo del negocio, no vulnera ni amenaza de forma directa e inmediata el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados por la parte demandante, puesto que tales límites se encuentran plenamente justificados (...) por el respeto de la dignidad del trabajador y por el carácter irrenunciable de sus derechos en el marco de la Constitución” (STC Nos. 03097-2024-AA, FJ 86, Caso Lima Airport Partners S.R.L; y 01902-2023-PA/TC, FJ 87, Caso GSP Trujillo S.A.C.).

  3. Inclusive, en ambas sentencias, este Colegiado determinó que, en aplicación del rol pacificador que le asiste como supremo intérprete de la Constitución, correspondía unificar la jurisprudencia ante pronunciamientos disímiles en distintas instancias jurisdiccionales. En tal sentido, resolvió que “la doctrina recogida en los fundamentos de [la] sentencia debe servir de parámetro para dirimir las controversias sobre esta materia” (STC Nos. 03097-2024-AA, FJ 98, Caso Lima Airport Partners S.R.L; y 01902-2023-PA/TC, FJ 98, Caso GSP Trujillo S.A.C.).

  4. No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la República en abril del presente año, ha emitido sentencia en el proceso de Acción Popular N° 30989-2023, en donde se aparta de la línea interpretativa de este Colegiado, sosteniendo que el Decreto Supremo en cuestión es inconstitucional (sic) pues la prohibición de tercerizar actividades principales vulnera el principio de jerarquía normativa, entre otros argumentos2.

  5. Por lo tanto, nos encontramos ante una situación sui géneris y de suma relevancia constitucional, que puede resumirse en la siguiente interrogante:

¿Qué interpretación debe primar, la del Tribunal Constitucional que -en amparos- ha resuelto que el Decreto Supremo N° 001-2022-TR es constitucional, o la del Poder Judicial que -en una acción popular- ha declarado la inconstitucionalidad del referido decreto?

  1. De un lado, el Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución (LOTC, art. 1), por lo que “los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional” (NCPCo., art. VII). Es decir, en materia constitucional el Poder Judicial debe seguir la línea jurisprudencial de este Tribunal. No obstante, por otro lado, cierto es que en el Perú existe un modelo dual de justicia constitucional en donde tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional comparten competencias y, en ese marco, el proceso de acción popular es de conocimiento exclusivo de dicho poder del Estado.

  2. Es claro que esta disyuntiva es especialmente relevante, compleja y hasta cierto punto novedosa en tanto carece de antecedentes jurisprudenciales. Por esta razón, otorgar el desistimiento sin mayor análisis me parece en todo caso precipitado.

  3. Reitero: está en juego nada más y nada menos que el estatus del Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución, máxime si en la citada acción popular la Corte Suprema ha sentenciado en términos bastante enfáticos que solo son vinculantes las sentencias de este Tribunal que tengan la calidad de precedente vinculante, por lo que respecto de las demás, “no puede exigirse su cumplimiento al Poder Judicial3.

  4. Incluso, en el fundamento de voto de un juez supremo, se sostiene que cuando el Tribunal Constitucional señaló que su criterio interpretativo sobre la inconstitucionalidad del decreto supremo debía servir de parámetro para dirimir controversias sobre esta materia, esta afirmación, “a pesar de lo categórico (...), no pasa de tener solo un carácter meramente persuasivo”, agregando además que “tal persuasión no es de recibo4.

  5. Estos ejemplos, revelan que la Corte Suprema parece entender que solo son vinculantes los precedentes vinculantes, como si todo lo demás que resuelve el Tribunal Constitucional fuera de cumplimiento opcional. Una sentencia de fondo es necesaria para establecer que interpretaciones de esta naturaleza vacían de contenido el art. VII del Nuevo Código Procesal Constitucional que textualmente obliga a los jueces del Poder Judicial a seguir la línea jurisprudencial del TC.

§2. Relevancia sustantiva del caso: los procesos de acción popular están condicionados jurídicamente por los procesos de inconstitucionalidad.

  1. Los procesos de control normativo se estructuran de conformidad con la Constitución. En ese orden de ideas, los procesos de inconstitucionalidad cautelan el principio de supremacía constitucional, mientras que los procesos de acción popular constituyen, por su parte, procesos de control de la legalidad. El hecho de que la jurisprudencia admita en estos últimos el control constitucional indirecto en estos procesos no significa que estén al nivel del control de constitucionalidad, pues ello sería desvirtuar la categoría del Tribunal Constitucional como intérprete supremo de la constitución.

  2. En efecto, si el Alto Colegiado ha resuelto sobre la validez o invalidez de un reglamento a través de un proceso de amparo, no significa que en estos casos no haya una interpretación in suo ordine por parte del Poder Judicial. Como asevera Castillo Córdova, “si no se diera algún grado de vinculación a las interpretaciones que de la Constitución formule el Tribunal Constitucional, entonces además de un vaciado de contenido del papel del Tribunal Constitucional, y de una consecuente desnaturalización de la justicia constitucional, habría tantos significados de la Constitución como jueces –en general operadores jurídicos– hubiese, con la consiguiente ausencia de certeza del derecho constitucional vigente. Adicionalmente, es posible que hubiese interpretaciones distintas –y hasta contradictorias– de los preceptos constitucionales y, consecuentemente, no sería posible ni la coherencia ni la unidad en el sistema jurídico5.

  3. Precisamente por ello, lo relevante no es el proceso que emplee el Tribunal Constitucional, sino la interpretación como tal, la cual debe guiar la labor hermenéutica que desarrolla el Poder Judicial. Más aún cuando se encuentran de por medio derechos fundamentales, como es el caso del derecho al trabajo digno, y principios fundamentales como la dignidad humana.

  4. Por último, el presente desistimiento, aunque formalmente cumpla con los requisitos del artículo 37 del Reglamento Normativo, no puede ser aceptado cuando lo que está en juego es la coherencia del sistema jurídico y el rol del Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución. Los procesos de amparo son, ciertamente, procesos de tutela de derechos fundamentales que reparan una posición jurídica subjetiva. Sin embargo, no debe perderse de vista que los derechos fundamentales también tienen una dimensión objetiva de igual o incluso mayor relevancia. El artículo II del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que son fines esenciales de los procesos constitucionales no sólo garantizar la vigencia efectiva de los derechos, sino también los principios de supremacía de la Constitución y su fuerza normativa. El caso de autos, por su naturaleza y por los bienes jurídicos en juego —como el derecho al trabajo digno—, trasciende el interés particular de la empresa recurrente y se inscribe en una cuestión de relevancia constitucional objetiva que exige un pronunciamiento de fondo.

  5. Como lo estableció el Tribunal Constitucional Federal alemán en su célebre sentencia Lüth (Sentencia BVerfGE 7, 198, 1958)6, la Constitución no es un ordenamiento neutral, sino que incorpora un orden de valores objetivo, cuyo núcleo lo conforman la dignidad de la persona humana y el libre desarrollo de la personalidad. Este sistema de valores, que se manifiesta de manera paradigmática en los derechos laborales, vincula al legislador, la administración y la judicatura, y exige que todas las normas e interpretaciones jurídicas se realicen conforme a su espíritu.

  6. En el presente caso, la controversia sobre la tercerización del núcleo del negocio afecta directamente ese orden de valores objetivos, por lo que no puede quedar zanjada sin un pronunciamiento expreso de este Tribunal.

Por estas consideraciones, mi voto es porque el pedido de desistimiento presentado por la parte recurrente sea declarado IMPROCEDENTE y, en consecuencia, que el caso tenga audiencia pública ante el Pleno del Tribunal Constitucional.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 231.↩︎

  2. Puede consultarse la sentencia de la Corte Suprema en: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/Accion-Popular-30989-2023-Lima-LPDerecho.pdf (fecha de consulta: 18 de junio de 2026).↩︎

  3. ACCIÓN POPULAR N.º 30989-2023 LIMA, FJ 4.8.↩︎

  4. ACCIÓN POPULAR N.º 30989-2023 LIMA, Fundamento de Voto del Juez Supremo Calderón Puertas, FFJJ 10-11.↩︎

  5. Castillo, L. (2008). La jurisprudencia vinculante del tribunal constitucional. En J. Castillo y L. Castillo (Autores). El precedente judicial y el precedente constitucional (175-233). Lima: ARA Editores, pág. 7.↩︎

  6. Tribunal Constitucional Federal Alemán. (1958). Sentencia BVerfGE 7, 198 (Caso Lüth), p. 3. Recuperado de https://www.palermo.edu/cele/libertad-de-expresion/jurisprudencia/pdf/luth.pdf (fecha de consulta: 18 de junio de 2026).↩︎